México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente señalado al rubro, relativo al recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la omisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como de la Secretaría Ejecutiva, ambas del Instituto Federal Electoral de requerir y, en su caso, dar inicio a los procedimientos especiales sancionadores derivado del incumplimiento en la transmisión de la pauta de la precampaña del proceso electoral federal y los procesos electorales locales coincidentes con la elección federal, por parte de diversas concesionarias, y 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

 a. El catorce de octubre de dos mil once, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo ACRT/025/2011, por el que se emiten los criterios para la asignación y distribución de tiempos en radio y televisión aplicable a los procesos electorales locales con jornada electoral coincidente con la federal.

 

 b. En contra de tal determinación, el Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de apelación, el cual fue identificado con el número de expediente SUP-RAP-531/2011 y resuelto por esta instancia jurisdiccional el nueve de noviembre de dos mil once, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, para que fuera el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien en su caso, lo aprobara.

 

 c. En cumplimiento a la ejecutoria referida, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de catorce de noviembre del año pasado, aprobó el acuerdo CG370/2011 por el que se emiten los criterios para la asignación y distribución de tiempos en radio y televisión aplicable a los procesos electorales locales.

 

 d. En la misma fecha, el Comité de Radio y Televisión emitió el acuerdo ACRT/027/2011, por el que se aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la federal, y el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó el acuerdo CG371/2011, en el cual ordenó la publicación del aludido catálogo.

 

 e. No conformes con los acuerdos CG370/2011 y CG371/2011 del Consejo General, así como el ACRT/027/2011 dictado por el Comité de Radio y Televisión, ambos del Instituto Federal Electoral, partidos políticos, una autoridad administrativa electoral local, así como empresas concesionarias de radio y televisión, interpusieron sendas demandas de recurso de apelación.

 

 f. El catorce de diciembre de dos mil once, esta Sala Superior emitió sentencia en el recurso de apelación SUP RAP-553/2011 y sus acumulados, SUP-RAP-554/2011, SUP-RAP-557/2011, SUP-RAP-566/2011, SUP-RAP-567/2011, SUP-RAP-568/2011 y SUP-RAP-571/2011, en el sentido siguiente:

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-554/2011, SUP-RAP-557/2011, SUP-RAP-566/2011, SUP-RAP-567/2011, SUP-RAP-568/2011 y SUP-RAP-571/2011, al diverso medio de impugnación que motivó la integración del expediente SUP-RAP-553/2011, en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los autos de los recursos de apelación acumulados.

 

SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo CG370/2011, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO.- Se revoca el acuerdo ACRT/027/2011 del Comité de Radio y Televisión por el que se emiten los criterios para la asignación y distribución de tiempos en radio y televisión aplicable a los procesos electorales locales con jornada electoral coincidente con la federal, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

CUARTO.- Se revoca el acuerdo CG371/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

QUINTO.- Se ordena al órgano máximo de dirección que, en los términos precisados en la parte final de la presente ejecutoria, elabore y apruebe el catálogo de las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2011-2012, así como los procesos electorales locales con jornada electoral comicial coincidente con la federal, y se ordene la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en las estaciones de radio y canales de televisión ahí incluidas, para seguidamente proceder a su publicación en términos de ley.

 

SEXTO.- En tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprueba y emite un nuevo catálogo, y en consecuencia realiza los ajustes necesarios a las pautas correspondientes, las estaciones de radio y los canales de televisión obligados a transmitir los promocionales y los mensajes de las autoridades, durante la etapa de precampañas que está por iniciar, se deberán seguir aplicando el catálogo impugnado, en términos de lo señalado en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

 

SÉPTIMO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria en un plazo máximo de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia de mérito; asimismo, deberá informar a esta Sala Superior respecto del cumplimiento a lo ordenado, en un plazo que no exceda de veinticuatro horas, contadas a partir de que lo hayan realizado.

 

 

 g. En cumplimiento a lo anterior, el quince de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG429/2011 por el que aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la federal.

 

 h. El diez de enero de dos mil doce, con base en lo señalado en el punto Decimocuarto del acuerdo CG429/2011, las personas morales referidas exhibieron diversa documentación con la que, a su juicio, acreditaban la imposibilidad técnica, material y jurídica para realizar bloqueos en ciento cincuenta y siete emisoras.

 

 i. El veintiocho de febrero de dos mil doce, en sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se presentó por parte de su Secretario Técnico el "Informe de los requerimientos formulados a los concesionarios y permisionarios en las entidades federativas durante el periodo de precampaña del proceso electoral 2011-2012”. 

 

 j. En sesión extraordinaria de veintinueve de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG117/2012 por el que modificó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la federal.

 

 II. Recurso de apelación. Ante lo que considera una omisión de diversas instancias de realizar los requerimientos conducentes, ante el incumplimiento de la difusión de la pauta previamente ordenada y, en su caso, dar inicio a los procedimientos sancionadores, el dos de marzo de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso recurso de apelación.

 

 III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

 

 IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de siete de marzo del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Tercera interesada. Durante la tramitación del recurso, compareció en su carácter de tercera interesada, la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de quince de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda, y por proveído de veintisiete del mismo año, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, en contra de lo que considera la omisión de diversas instancias administrativas electorales del Instituto Federal Electoral de requerir información relacionada con el incumplimiento en la difusión de la pauta ordenada y, en su caso, dar vista para que se inicien los procedimientos sancionadores en contra de concesionarias involucradas.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

- Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

 - Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que el acto reclamado se hace consistir en una omisión y ha sido criterio de esta Sala Superior que la presentación del escrito respectivo, en estos supuestos, se puede realizar en cualquier momento, mientras perdure la conducta de abstención, porque sus efectos se siguen sucediendo de momento a momento, mientras subsista la inactividad reclamada; por lo tanto, la naturaleza de las omisiones implican una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista la falta atribuida a la autoridad responsable.

 

 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 6/2007, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro refiere: "PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO."

 

- Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática tiene interés jurídico para promover el presente recurso de apelación, pues como ente público, tiene la posibilidad de velar que todos los actos y resoluciones que emita la autoridad administrativa electoral vinculados al desarrollo de los procesos electorales en los que participa, se ajusten al principio de legalidad.

 

- Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, constituye un hecho notorio que el recurso es promovido por un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral. Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

 

- Definitividad. Es dable considerar a la omisión alegada como un acto definitivo, que no tiene previsto medio de defensa alguno que pueda ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, y dado que esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna cuestión de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Agravios. Los disensos que formula el apelante, se hace consistir en lo siguiente:

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la omisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Secretaría Ejecutiva en funciones de Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de realizar requerimiento alguno, de I formular las vistas correspondientes a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electora para el inicio de oficio de los procedimientos especiales sancionadores correspondientes, no obstante los incumplimientos a las pautas reportados en el informe, Informe de los requerimientos formulados a los concesionarios y permisionarios en las entidades federativas durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16, 17, 41, fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3; 104; 105, párrafo 2; 109; 120, párrafo 1, incisos a), c), y q); 125, párrafo 1, incisos c), e), y t); 129, párrafo 1, inciso g), h), I) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y (              57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral vigente.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en su calidad de Secretaría del Comité de Radio y Televisión, y la Secretaría Ejecutiva en funciones de Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, violan en perjuicio del partido político que represento y del interés público, los preceptos constitucionales,   legales   y   reglamentarios   antes   citados,   al   omitir   formular   los requerimiento correspondientes, ante los incumplimientos detectados a las pautas de las elecciones federal y locales coincidentes, ordenadas tanto por el Citado Comité como por la Junta General Ejecutiva, y consecuentemente de omitir formular las vistas correspondientes a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para el inicio de oficio de los procedimientos especiales sancionadores correspondientes, no obstante los incumplimientos a las pautas reportados en el informe, Informe de los requerimientos formulados a los concesionarios y permisionarios en las entidades federativas durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Al respecto es de señalar que el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral vigente especifica en sus artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 los procedimientos que debe seguir la autoridad en caso que algún concesionario o permisionario no cumpla con la pauta específica.

 

De conformidad con el informe del cual se desprende la detección de incumplimientos a las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, entre otros se encuentra el caso de 157 concesionarias de televisión que no han cumplido con las pautas específicas que el Instituto Federal Electoral les ha notificado y las autoridades del Instituto Federal Electora que se señalan como responsables de la omisión que se impugna, no han realizado los requerimientos previstos en la norma, ni tampoco han iniciado las vistas ni lo procedimientos sancionadores en contra de los infractores por el incumplimiento de las pautas.

 

Al revisar el informe del que se deriva la omisión que se impugna, resulta que hay 157 concesionarios de televisión que no han transmitido las pautas que el Instituto Federa Electoral les ha notificado, se presenta los datos y resalta el hecho de que 56,572 spots no han sido transmitidos, pero esto solo en 65 emisoras, que son las únicas que el monitoreo del IFE vigila, es decir las otras 92 concesionarias que no han cumplido no se ven reflejadas en dicho informe y por lo tanto no tenemos la certeza de cuantos spots más no se han transmitido.

 

En la resolución del SUP-RAP 553/2011 esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su sexto resolutivo indica que mientras no se apruebe y emita por parte del Consejo General un nuevo catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, el catálogo aprobado en noviembre de 2011 bajo el número ACRT/027/2011 sigue aplicando.

 

El 15 de diciembre de 2011 se aprobó el nuevo catálogo y no hubo ningún cambio en cuanto a los canales de televisión y estaciones de radio que tenían que participar en la cobertura del proceso electoral 2011-2012, ni tampoco fueron modificado las pautas específicas de las precampañas federal y locales coincidentes.

 

Así los antecedentes, tenemos un catalogo aprobado que nunca perdió vigencia desde el 12 de noviembre, el cual fue debidamente notificado a cada concesionario y permisionario de radio y televisión del país y el 15 de diciembre fue votado en los mismos términos, casi ratificado.

 

Con base en este catálogo, tanto el Comité como la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aprobaron las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales, en las precampañas y campañas federales del proceso electoral federal 2011-2012, así como las relativas a diversos procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la federal. Estas pautas fueron debidamente notificadas, en su momento, a todos los concesionarios y permisionarios de radio y televisión del país, por lo que éstos estaban obligados a cumplirlas en sus términos.

 

El actual Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral en su artículo 57 nos indica:

 

ARTÍCULO 57 [Se transcribe]

 

Es decir la Secretaría Ejecutiva (en lo subsecuente SE) sabía de los incumplimientos de dichas concesionarias y nunca les requirió información o una propuesta de retransmisión. Tampoco inicio un procedimiento sancionador.

 

El artículo 53 nos da las razones por las cuales se puede considerar la reprogramación y son los casos:

 

ARTÍCULO 53 [Se transcribe]

 

Como se puede apreciar, en el informe que nos presenta el Secretario Técnico del Comité, no hay ninguna de estas razones o causas, se acepta que el concesionario haya enviado un oficio en el cual indique que no estaba en la posibilidad de transmitir las pautas específicas. Dichos oficios llegaron en forma masiva el día 14 de diciembre, casi a un mes de haber sido aprobado el primer catálogo.

 

Es decir todos los concesionarios sabían de su obligación de transmitir pautas específicas y no desde noviembre de 2011, desde que se publicó en el diario oficial de la federación el decreto por el cual se expide la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en noviembre de 2007 y en febrero de 2008 se publica el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Si eso no fuera suficiente esta la tesis relevante XXIII/2009 de este H. Tribunal Electoral, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS (AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, conforme a la cual el Instituto Federal Electoral bajo ninguna circunstancia podrá establecer excepciones o condiciones a los mandatos constitucionales y legales relativos a la transmisión dejos tiempos del Estado en materia electoral.

 

Además el caso Coahuila que esta Sala resolvió el 24 de diciembre de 2010 del SUP RAP 204 y 205/2010 y sus acumulados que en su segundo resolutivo dice:

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral ordinario  dos  mil once  del Estado  de  Coahuila,   identificado  con  la  clave ACRT/041/2010.

 

En este caso en particular esta Sala Superior confirma que no hay excepciones a la ley y por lo tanto todos los concesionarios que estén en el catalogo aprobado por el Instituto Federal Electoral tienen la obligación de transmitir los promocionales ordenados por el Instituto Federal Electoral.

 

En el caso que nos ocupa, hay antecedentes derivado de los distintos oficios signados por los Consejeros Electorales Alfredo Figueroa Fernández y Marco Antonio Baños Martínez así como los enviados por el Secretario Ejecutivo Edmundo Jacobo Molina en respuesta a estos, en donde se le hace constar a la Secretaría Ejecutiva la falta por omisión en la que está cayendo el Instituto Federal Electoral, mismos que se anexan como medio de prueba.

 

Por otra parte, es de señalar que el artículo 63 del COFIPE nos indica:

 

Artículo 63. [Se transcribe]

 

Es decir que en las campañas electorales locales, consideremos que hoy en día estamos en proceso federal y además en 15 procesos locales coincidentes, cada partido puede colocar en cada uno de los canales de televisión y estaciones de radio un spot distinto, esa es prerrogativa de los partidos, si el IFE permite que los concesionarios no cumplan con las pautas específicas, esta eximiendo de sus responsabilidades a los concesionarios asunto que también quedo en claro la incapacidad del Instituto en la tesis de jurisprudencia 21/2010 nos indica:

 

Jurisprudencia 21/2010. [Se trascribe]

 

Así las cosas los órganos del Instituto Federal Electoral señalados como autoridades responsables no pueden eximir de las obligaciones a los concesionarios y por tanto el no haber dado vista o solicitado reprogramación alguna de los mensajes de autoridades electorales y partidos políticos, lo que me causa agravio.

 

Asimismo es de señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 129, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, tiene entre sus atribuciones la de realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de, la Constitución General de la República y lo dispuesto en dicho Código;

 

Al revisar el informe en comento resulta que hay 157 concesionarios de televisión que no han transmitido las pautas que el Instituto Federal Electoral les ha notificado, se presenta los datos y resalta el hecho de que 56,572 spots no han sido transmitidos, pero esto solo en 65 emisoras, que son las únicas que el monitoreo del Instituto Federal Electoral vigila, es decir las otras 92 concesionarias que no han cumplido no se ven reflejadas en dicho informe y por lo tanto no tenemos la certeza de cuantos spots más no se han transmitido.

 

En relación con esta cifra, vale la pena señalar que en el Informe impugnado se precisó que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no registra los materiales que fueron transmitidos en una diferente versión del mismo actor como incumplimientos a la pauta; es decir, contrario a lo ordenado por esa Sala Superior en la  resolución del SUP-RAP-535/2011, respecto del fraude a la ley.

 

La forma en que el Instituto Federal Electoral está realizando la interpretación de la información proporcionada por los Centros de Verificación y Monitoreo, hace invisible que en las 65 de las 157 emisoras que se monitorean no sólo se está incumpliendo el 100% de la pauta ordenada respecto de las autoridades electorales locales (cuestión que ocurre, necesariamente, por el hecho que aquéllas no están difundiendo la pauta local específica que el Instituto Federal Electoral les notificó, sino que, derivado de su alegada "incapacidad de bloqueo", están retransmitiendo una señal de origen.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda signado por el partido inconforme, se desprende que sus manifestaciones se encaminan a poner en evidencia que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en su calidad de Secretaría del Comité de Radio y Televisión, así como la Secretaría Ejecutiva en funciones de Secretaría del Consejo General, ambas del Instituto Federal Electoral, han sido omisas en realizar los ejercicios conducentes para verificar el cumplimiento de las transmisiones previamente ordenadas y, en su caso, iniciar los procedimientos especiales sancionadores, en contra de diversas concesionarias, al incumplir con la difusión de la pauta durante el periodo de precampaña electoral del proceso electoral federal y de los procesos locales coincidentes con el federal.

 

Su causa de pedir descansa en que del “Informe de los requerimientos formulados a los concesionarios y permisionarios en las entidades federativas durante el período de precampaña del proceso electoral federal 2011-2012presentado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en su carácter de Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se desprende precisamente ese incumplimiento, sin que a la fecha se hubiera ejercido ninguna clase de acción en su contra.

 

En ese estado de cosas, es que colige que si todos los concesionarios, están obligados a transmitir la pauta que les fue notificada por el Instituto Federal para el periodo de precampañas del proceso federal y los locales coincidentes con la federal y, en el caso, se advirtió precisamente que hubo incumplimientos, lo conducente era que se realizaran los requerimientos conducentes a las concesionarias involucradas y, en caso de así determinarlo, se dieran las vistas para que se procediera a dar inicio a los procedimientos sancionadores de responsabilidad que en derecho resultaran procedentes.

 

 De manera previa a cualquier consideración, con la finalidad de dilucidar la cuestión planteada, deben tenerse presente las siguientes cuestiones:

 

 1. En primer término, cabe recordar que al resolverse el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-553/2011 y sus acumulados, incoados para controvertir el acuerdo CG370/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se emiten los criterios para la asignación y distribución de tiempos en radio y televisión aplicable a los procesos electorales locales con jornada electoral coincidente con la federal, así como los acuerdos ACRT/027/2011 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, relacionados con el catálogo de las emisoras que participarán en los mencionados procesos comiciales y el CG371/2011 del aludido Consejo vinculado con su publicación, entre otras cuestiones, se determinó declarar fundado el agravio formulado por una de las partes apelantes, relacionado con la falta de competencia del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para establecer un criterio relacionado con la “capacidad de bloqueo”.

 

 Esto, al hacerse patente que el aludido Comité no tenía facultades para emitir un criterio que determinara que al no haber excepciones en la ley, no había elementos que justificaran el que las concesionarias y permisionarias que participarán en el proceso electoral federal electoral y los procesos locales con jornada electoral coincidente con la federal, no realizaran "bloqueos" a sus transmisiones, en los casos que así se les ordene.

 

 La definición del marco normativo permitió sostener que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, era el único órgano legalmente facultado para emitir reglamentos o normas generales con el objeto de desarrollar o explicitar las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en ese sentido, las normas que regulaban la materia de radio y televisión para fines electorales, solamente podían ser reglamentadas por el máximo órgano de dirección del Instituto.

 

 De igual manera, también resultaron suficientes para colegir que era atribución exclusiva del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobar el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de un proceso electoral, así como que era competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral su publicación.

 

 En tal sentido, se evidenció que la elaboración y aprobación del Catálogo constituía un acto complejo en el que intervenían dos órganos del Instituto Federal Electoral, en el que primeramente se requería la actuación del Comité de Radio y Televisión y, seguidamente, la intervención del Consejo General para darle efectos vinculantes.

 

 Se advirtió que el acuerdo entonces emitido no se encaminó simplemente a definir aspectos relacionados con la obligación de las estaciones de radio y canales de televisión que participarían en la cobertura del proceso electoral federal y los procesos electorales locales con jornada electoral coincidente con la federal, de transmitir la pauta que les fuera asignada por el Instituto Federal Electoral, sino también creó un criterio consistente en que todas las emisoras, sin excepción, estaban obligadas a realizar los "bloqueos" en las transmisiones de radio y televisión, determinadas por la propia autoridad administrativa electoral.

 

 En tal tesitura, se estimó que lo regulado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, impuso una directriz sobre la difusión de los spots de radio y televisión de los partidos políticos y autoridades electorales, ya que determinó que no había excepciones en materia de tiempos de radio y televisión, por lo que todos los concesionarios y permisionarios incluidos en el catálogo, estaban constreñidos a practicar "bloqueos".

 

 No obstante, dicho órgano estaba impedido para emitir un criterio o norma general de esa naturaleza, pues el facultado para definir esa temática particular, era el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 En mérito de lo anterior, fue entonces que se determinó:

 

 I. Revocar el acuerdo ACRT/027/2011 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral "por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en el proceso electoral federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la federal, para dar cumplimiento al artículo 62, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

 

 II. Revocar el acuerdo CG371/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral "por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la federal, y se ordena la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en las estaciones de radio y canales de televisión incluidas en el catálogo".

 

  III. Ordenar al órgano máximo de dirección que en definitiva elaborara y aprobara el catálogo de las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2011-2012, así como los procesos electorales locales con jornada electoral comicial coincidente con la federal, y se ordene la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en las estaciones de radio y canales de televisión ahí incluidas, para seguidamente proceder a su publicación en términos de ley.

 

 IV. De igual manera, se hizo notar que en tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizaba los ajustes necesarios a las pautas correspondientes, las estaciones de radio y los canales de televisión obligados a transmitir los promocionales y los mensajes de las autoridades, durante la etapa de precampañas que estaba por iniciar, debería seguir aplicando el catálogo entonces impugnado, así como las pautas derivadas del mismo, en virtud de que no resultaba factible dejar de distribuir los tiempos a que tenían derecho tanto a partidos como autoridades y, por tanto, dejar de transmitir los promocionales correspondientes.

 

 2. En cumplimiento a lo anterior, fue entonces que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el quince de diciembre de dos mil once, procedió a emitir el acuerdo CG429/2011, por el que se aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarían en la cobertura del proceso electoral federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la federal, para dar cumplimiento al artículo 62, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de los siguientes puntos:

 

PRIMERO. Se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión en todo el territorio nacional que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2011-2012 y en los procesos electorales locales que se llevarán a cabo en los estados de Campeche, Chiapas, Colima, México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Sonora y  Yucatán, así como en el Distrito Federal, el cual acompaña a este instrumento y forma parte del mismo para todos los efectos legales.

 

SEGUNDO. Todas las emisoras de radio y televisión incluidas en el catálogo se encuentran obligadas a participar en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Aquellas emisoras de radio y televisión incluidas en cada uno de los catálogos correspondientes a las entidades federativas con procesos electorales locales coincidentes con el federal, y que en los mismos se señala que están domiciliadas en esa entidad federativa, se encuentran obligadas a participar en la cobertura tanto del Proceso Electoral Federal 2011-2012, como del Proceso Electoral Local coincidente correspondiente.

 

TERCERO. En el caso de las emisoras incluidas en los catálogos correspondientes al Estado de México y al Distrito Federal, que se señala que están domiciliadas en el Distrito Federal, se encuentran obligadas a participar en 30 la cobertura tanto del Proceso Electoral Federal 2011-2012, como de los procesos electorales locales coincidentes correspondientes a ambas entidades.

 

CUARTO. Derivado de lo anterior, todas las emisoras incluidas en el catálogo están obligadas a destinar cuarenta y ocho minutos diarios a la difusión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales conforme a los pautados que al efecto notifique esta autoridad electoral federal, para la entidad  que corresponda en términos de los puntos anteriores, desde el inicio de las precampañas correspondientes y hasta el día en que se celebre la Jornada Electoral.

 

QUINTO. Todas las emisoras incluidas en el catálogo que por esta vía se aprueba se encuentran obligados a transmitir los mensajes que el Instituto Federal Electoral ordene de conformidad con las pautas de transmisión que en su oportunidad sean aprobadas por los órganos competentes del citado Instituto.

 

SEXTO. Se aprueba el listado de estaciones de radio y canales de televisión en todo el territorio nacional, para que el Consejo General determine lo relativo a la suspensión de la propaganda gubernamental en esas emisoras durante el periodo de campañas, con las excepciones previstas en la Constitución federal.

 

SÉPTIMO. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión en todo el territorio nacional, que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2011-2012 y en los procesos electorales locales que se llevarán a cabo en los estados de Campeche, Chiapas, Colima, México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Sonora y Yucatán, así como en el Distrito Federal, podrá ser modificado en caso de que las autoridades competentes en materia de radiodifusión proporcionen información que actualice o modifique los mapas de cobertura de las emisoras de radio y televisión comprendidas en el mismo.

 

OCTAVO. Se ordena la publicación del Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2011- 2012, así como de los procesos electorales locales con Jornada Comicial Coincidente con la federal, a través de los siguientes medios:

 

[…]

 

“DECIMOCUARTO. Respecto a los escrito presentados ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral el día catorce de diciembre de dos mil once, por parte de las concesionarias, en el que señalan la imposibilidad material y jurídica para efectuar bloqueos en ciento cincuenta y siete estaciones de televisión, lo cual deberán acreditar en cada caso con los elementos probatorios ante la Secretaría Ejecutiva a más tardar el diez de enero de dos mil doce, ocurrido lo anterior se instruye a la Secretaría Ejecutiva a realizar la verificación técnica e informar a este Consejo General de la factibilidad para efectuar el debido cumplimiento o no del pautado ordenado por esta autoridad a efecto de que este Consejo General determine las modificaciones pertinentes a este Catálogo.

 

Dicha verificación tendrá que realizarse e informarse a este Consejo General antes del uno de marzo de dos mil doce”.

 

[…]

 

 Como se puede advertir, la incorporación del resolutivo Decimocuarto al acuerdo CG429/2011, derivó en que las concesionarias, Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., Televisora de Navojoa, S.A., Televisora Peninsular, S.A. de C.V., Televisora de Mexicali, S.A. de C.V., Televisora de Occidente, S.A. de C.V., Televisión de Puebla, S.A. de C.V., Radio Televisión, S.A. de C.V., XHCC Televisión, S.A. de C.V., Televisora del Golfo, S.A. de C.V., Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., Televisora de Calimex, S.A. de C.V., Telehermosillo, S.A. de C.V., Canal 23 de Ensenada, S.A. de C.V., Televisora de Mexicali, S.A. de C.V., Televisión del Golfo, S.A. de C.V., T.V. del Humaya, S.A. de C.V. y Teleimagen del Noroeste, S.A. de C.V., por conducto de sus representantes legales, hicieron notar a la autoridad administrativa electoral la imposibilidad técnica, material y jurídica que tenían para efectuar bloqueos en ciento cincuenta y siete estaciones de televisión, de ahí que se haya definido que esa “imposibilidad” tenía que ser demostrada ante la Secretaría Ejecutiva a más tardar el diez de enero de dos mil doce.

 

 Hecho lo anterior, dicho órgano tendría que realizar la verificación técnica e informar al Consejo General del Instituto Federal Electoral si las concesionarias involucradas estaban en condiciones o no de efectuar el pautado que previamente se le había asignado, lo cual tendría que acontecer antes del primero de marzo de dos mil doce.

 

 En tal tesitura, fue entonces que las concesionarias citadas antes del diez de enero de dos mil doce, presentaron la documentación, que en su opinión, justificaba la imposibilidad técnica, material y técnica que tenían para realizar “bloqueos”.

 

  En base a lo anterior, en sesión extraordinaria de quince de febrero de dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral el Informe sobre factibilidad de 157 emisoras de televisión que argumentan imposibilidad de realizar bloqueos.

 

 3. Conforme a esto, fue entonces que en sesión extraordinaria de veintinueve de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG117/2012, por el que modificó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarían en la cobertura del proceso electoral federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con jornada electoral comicial coincidente con la federal, razonando primordialmente que:

 

- Que los concesionarios tenían la obligación de transmitir la pauta ordenada por la autoridad electoral y, por consiguiente, se encontraban obligados a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho deber constitucional y legal, dentro del que quedaba incluido el bloquear la señal que retransmiten.

 

- Que en caso de que los concesionarios o permisionarios consideraran la actualización de alguna causa que les impidiera cumplir con la obligación constitucional a su cargo, debían precisar con exactitud ante la autoridad administrativa electoral, las circunstancias concretas y específicas en que estribaba la imposibilidad, respecto de cada estación o canal de que se tratare y acreditar tales circunstancias con los medios de prueba conducentes.

 

- Que la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., en términos del punto Decimocuarto del acuerdo CG429/2011, manifestó como elementos de imposibilidad para transmitir la pauta ordenada por el Instituto Federal Electoral, la necesidad de adecuar los espacios físicos que albergan las emisoras, la adquisición de equipo tecnológico, la contratación de diversos servicios y de personal para operar los equipos de bloqueo, anexando las pruebas que estimó pertinentes.

 

- Que las personas morales Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., Televisora de Navojoa, S.A., Televisora Peninsular, S.A. de C.V., Televisora de Mexicali, S.A. de C.V., Televisora de Occidente, S.A. de C.V., Televisión de Puebla, S.A. de C.V., Radio Televisión, S.A. de C.V., XHCC Televisión, S.A. de C.V., Televisora del Golfo, S.A. de C.V., Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., Televisora de Calimex, S.A. de C.V., Telehermosillo, S.A. de C.V., Canal 23 de Ensenada, S.A. de C.V., Televisora de Mexicali, S.A. de C.V., Televisión del Golfo, S.A. de C.V., T.V. del Humaya, S.A. de C.V. y Teleimagen del Noroeste, S.A. de C.V., en términos del citado punto de acuerdo, manifestaron como elementos de imposibilidad para transmitir la pauta ordenada por el Instituto Federal Electoral, la adecuación de los espacios físicos que albergan las emisoras, la adquisición de equipo tecnológico, la contratación de diversos servicios, la contratación de personal para operar los equipos de bloqueo y la imposibilidad legal para que una estación que opera como “repetidora” lo haga como “bloqueadora”,  presentando los medios de convicción que estimaron pertinentes.

 

- Que la Secretaría Ejecutiva instruyó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de las entidades federativas donde se ubican emisoras que argumentaron estar incapacitadas para realizar bloqueos, a efecto de verificar personalmente las condiciones materiales en que se encontraban las instalaciones de los referidos canales de televisión.

 

- Por cada visita se generó un reporte, en el que consta el acta circunstanciada respectiva, un archivo fotográfico y una cédula de verificación.

 

- No se acreditaba la existencia de disposición legal alguna que impidiera a las concesionarias realizar las adecuaciones físicas (en caso de requerirlas), adquirir equipo o contratar servicios.

 

- No fue presentado elemento probatorio que justificara o acreditara la necesidad de contar con teléfono e internet, como elemento imprescindible para la realización de los bloqueos.

 

- No era posible realizar la valoración que permitiera tener certeza del espacio necesario para llevar a cabo los bloqueos.

 

- Que atendiendo a que los sindicatos tenían firmado un contrato ley con las peticionarias, las emisoras encontraban complicación en el cumplimiento en tiempo de su obligación de bloquear.

 

- Que existían dificultades temporales que justificaban la excepción eventual de algunas de las emisoras que inicialmente se encontraban dentro del catálogo de transmisión, de ahí que en las entidades donde no se realizan procesos electorales concurrentes con el federal resultaba pertinente el bloqueo de señales para que, de así considerarlo los partidos políticos, pudieran diferenciar sus promocionales.

 

- Que al realizar el análisis por medio del cual se determina el número de emisoras que deberán transmitir los pautados, y ante la dificultad para que todas las que transmiten señales nacionales de televisión realicen bloqueos, era necesario tomar en consideración la ubicación y cobertura de cada una de ellas, así como el número de potenciales electores que son alcanzados por las mismas:

 

 

 

No. de Emisoras

Listado Nominal

Porcentaje del Listado Nominal

TOTAL

157

21,838,487

100%

TV AZTECA

40

955,942

4.38%

TELEVISA

117

20,882,545

95.62%

 

- Que con base en los criterios de máxima eficiencia del modelo de comunicación política, maximización de los derechos políticos de los ciudadanos, así como el de ausencia de impedimentos de carácter laboral, el número de emisoras considerados en los supuestos de referencia era el siguiente:

 

 

No. de Emisoras

Listado Nominal

Porcentaje del Listado Nominal

Deben bloquear

28

12,534,633

88.85% (En proceso electoral local)

TV AZTECA

2

269,422

2.15%

TELEVISA

26

12,265,211

97.85%

No bloquearían en proceso electoral local

34

1,572,287

11.15% (En proceso electoral local)

TV AZTECA

9

269,031

17.11%

TELEVISA

25

1,303,256

82.29%

No  bloquearían en total

129

9,303,854

 

TV AZTECA

38

686,520

7.38%

TELEVISA

91

8,617,334

92.62%

 

- De lo anterior se obtuvo que, no obstante el número de emisoras que no se encontraban en entidades con proceso electoral local era mayor a las que sí se  ubicaban en ese supuesto, el número de ciudadanos que potencialmente podían recibir mensajes políticos era considerablemente mayor en las emisoras con proceso electoral local.

 

- Que las veintiocho emisoras respecto de las cuales no se actualizaba impedimento alguno para efectuar bloqueos, debían realizar lo necesario para cumplir con el pautado ordenado por la autoridad electoral a partir del inicio de las campañas electorales federales, es decir, el treinta de marzo del año en curso.

 

- Que con la inclusión de las veintiocho emisoras anteriores, el número de emisoras del Grupo Televisa se incrementaría de 117 a 133 concesionarias con capacidad de bloqueo a partir del treinta de marzo y se incrementarían a 1 millón 365 mil 313 ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores; por lo que la cobertura se maximizaría a 46 millones 454 mil 777 ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores, es decir, el 93.5% de lo que dicho grupo puede alcanzar de su cobertura total.

 

- Que con la inclusión de las veintiocho emisoras anteriores, el número de emisoras de Televisión Azteca se incrementaría de 139 a 141 concesionarias  con capacidad de bloqueo a partir del treinta de marzo y se incrementarían 222 mil 437 ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores; por lo que la cobertura se maximizaría a 49 millones 544 mil 889 ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores, es decir el 98.8% de lo que dicho grupo podría alcanzar.

 

- Que atendiendo a los argumentos vertidos por los concesionarios de las ciento veintinueve emisoras restantes, así como del análisis efectuado por la Secretaría Ejecutiva y el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, deberían tener capacidad de bloqueo a partir del uno de enero de dos mil trece.

 

- En tal orden de ideas, fue que en el acuerdo en comento, en suma, se determinó:

 

        La modificación al catálogo de estaciones de radio y canales de televisión en todo el territorio nacional que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2011-2012 y en los procesos electorales locales con Jornada Electoral coincidente con la federal.

 

        Todas las emisoras incluidas en el catálogo se encontraban obligadas a transmitir los mensajes que el Instituto Federal Electoral ordenara de conformidad con las pautas de transmisión que en su oportunidad sean aprobadas por los órganos competentes del citado Instituto.

 

        Un total de veintiocho emisoras tendrían que realizar las acciones necesarias para llevar a cabo los bloqueos y transmitir, sin incurrir en responsabilidad legal, a más tardar el treinta de marzo de dos mil doce, las pautas que se les notifiquen. De esa suerte, dicha obligación de bloqueo total no sería exigible sino hasta el treinta de marzo de dos mil doce, momento a partir del cual su incumplimiento podrá ser objeto de sanción.

 

        La obligación de bloqueo total por parte de las ciento veintinueve emisoras restantes no sería exigible sino hasta el primero de enero de dos mil trece, momento a partir del cual su incumplimiento podrá ser objeto de sanción.

 

 Ahora bien, tal y como se relató en el resumen de agravios, el Partido de la Revolución Democrática, alega la omisión en que han incurrido diversas instancias del Instituto Federal Electoral, de realizar los requerimientos a diversas concesionarias ante los incumplimientos de la pauta que se detectaron en el “Informe de los requerimientos formulados a los concesionarios y permisionarios en las entidades federativas durante el período de precampaña del proceso electoral federal 2011-2012” y, en su caso, ordenar las vistas conducentes a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que dé inicio a los procedimientos especiales sancionadores correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

  Cabe hacer notar que dicho informe, en esencia, precisó que:

 

        Se detectó que 195,733 promocionales no fueron transmitidos por las emisoras de radio y televisión, lo que representaba el 2% de la pauta total, siendo que 137,108 correspondía a autoridades locales y 58,625 a partidos políticos.

 

        De ese total, 128,445 correspondían a incumplimientos de emisoras de radio y televisión que se notifican en las entidades federativas.

 

        Los 67,288 restantes se relacionaban con el incumplimiento de emisoras de radio y televisión que se notifican en oficinas centrales. De ese total, 56,572 promocionales correspondía a las 157 emisoras que alegaban la imposibilidad técnica, material y jurídica de realizar bloqueos.

 

        Hubo 3,572 avisos de reprogramación voluntaria por parte de los concesionarios por el incumplimiento de 44,530 materiales.

 

        Durante el periodo de precampaña fueron requeridos concesionarios y permisionarios que se notifican en las entidades federativas, por la falta de transmisión de 13,177 promocionales.

 

        Durante el periodo de precampaña, se realizaron  requerimientos a las emisoras que se notifican en las oficinas centrales, por la falta de transmisión de 16,997 promocionales, pues los restantes eran atribuibles a emisoras que alegaban imposibilidad de bloquear y otro tanto derivaba de avisos de reprogramación.

 

        Hasta el momento, no se habían realizado vistas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

 Como se puede apreciar, el informe rendido por la citada Dirección patentizó la falta de transmisión de la pauta por parte de concesionarios del periodo de precampaña electoral del proceso electoral federal 2011-2012 y los procesos electorales coincidentes con el federal, cuyo periodo abarcó del quince de diciembre de dos mil once al quince de febrero del año en curso para el caso del Estado de Jalisco y del dieciocho de diciembre del año próximo pasado al quince de febrero de dos mil doce para el resto de las entidades incluida la federal.

 

 Esto, ya que se advirtieron incumplimientos de emisoras de radio y televisión que se notifican en las entidades federativas que suman 128,445 promocionales.

 

 Así como también de emisoras de radio y televisión que se notifican en oficinas centrales, de los cuales 56,572 spots correspondían a las emisoras que alegaban su imposibilidad de practicar bloqueos a las transmisiones.

 

 Respecto a tales incumplimientos, se requirió a concesionarios y permisionarios que se notifican tanto en las entidades federativas como en las oficinas centrales, para que aclararan la falta de transmisión de 13,177 y 16,997 promocionales, respectivamente, dejando fuera de cualquier clase de solicitud por la falta de transmisión de promocionales a aquéllas que han dado avisos de reprogramación, así como a ciento cincuenta y siete emisoras que han alegado imposibilidad para aplicar bloqueos.

 

 Por lo que hace a estas últimas, resulta palmario que la aprobación del acuerdo CG117/2012 por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de febrero de dos mil doce, -el cual se apoyó en la información proporcionada por la Secretaría Ejecutiva en cumplimiento precisamente del punto Decimocuarto del diverso acuerdo CG429/2011-, pone en evidencia que se determinó que de las ciento cincuenta y siete concesionarias que manifestaron la imposibilidad de realizar bloqueos, veintiocho tenían la obligación de realizarlos a partir del treinta de marzo del año en curso, mientras que el resto, es decir, ciento veintinueve, a partir del primero de enero de dos mil trece.

 

 Así pues, el deber en comento (realizar bloqueos) respecto a las concesionarias que en su momento alegaron imposibilidad técnica, material y jurídica, se estimó se actualizaría una vez llegadas las fechas señaladas, según correspondiera.

 

 De esa suerte, no tendrían sanción aquellos incumplimientos que se hubieran detectado antes de la llegada de los plazos precisados, es decir, se determinó que aun y cuando se advirtió que durante el periodo de precampaña del proceso electoral federal y los procesos locales coincidente con el federal, ciento cincuenta y siete concesionarias no realizaron transmisiones, en las que tuvieran que realizar bloqueos, esto es, insertar programación local en las señales retransmitidas para cumplir con la pauta ordenada por el Instituto Federal Electoral, ello no sería objeto de responsabilidad.

 

 En tal contexto, la emisión del acuerdo que se ha precisado por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es precisamente lo que justifica el que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Secretaría Ejecutiva, ambas del aludido instituto, a pesar de lo obtenido en el “Informe de los requerimientos formulados a los concesionarios y permisionarios en las entidades federativas durante el periodo de precampaña del proceso electoral federal 2011-2012”, no se hayan encontrado impelidas a accionar el procedimiento que se previene en los artículos 57, 59, 60 y 62, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el cual básicamente consiste en que:

 

        Si de la verificación al cumplimiento de las pautas ordenadas por el Instituto, se detecta el incumplimiento a las mismas por la omisión en la transmisión de promocionales y/o programas de partidos políticos y/o autoridades electorales por parte de una emisora de radio o televisión, sin que medie aviso de reprogramación voluntaria, se procederá a notificar al concesionario o permisionario de que se trate, un requerimiento de información respecto de los presuntos incumplimientos, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para la presentación del aviso de reprogramación voluntaria durante los procesos electorales.

 

        El requerimiento de información será dirigido al representante legal del concesionario o permisionario o a las personas que designe para tal efecto.

 

        Si el concesionario o permisionario no desahoga el requerimiento de información conforme a los plazos y condiciones señalados, no proponga la  reprogramación de los promocionales o programas omitidos, o habiéndolo hecho no la cumpla, la Dirección Ejecutiva determinará la procedencia de dar vista a la Secretaría del Consejo para que determine lo que en derecho corresponda. Para lo anterior, deberán valorarse entre otros, la cantidad de mensajes omitidos, el periodo y la etapa en que se actualice el incumplimiento, así como la posible afectación a los bienes jurídicos tutelados.

 

        Una vez notificada la vista, el Secretario del Consejo determinará la procedencia del inicio de un procedimiento especial sancionador, mediante un acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, en términos del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

 En ese estado de cosas, al resultar palpable que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir el acuerdo CG117/2012, delineó distintos plazos para que las ciento cincuenta y siete concesionarias que alegaban imposibilidad de realizar bloqueos de la pauta del proceso electoral federal y de los locales coincidentes con el federal lo procedieran a realizar, haciendo la salvedad de que cualquier posible sanción relacionado con su incumplimiento, sólo sería exigible si llegados los plazos en comento no procedían en los términos que se les mandataba, ello permite concluir que no existe la omisión que le reprocha a las autoridades administrativas electorales del Instituto Federal Electoral.

 

 En vista de lo anterior, el hecho de que el monitoreo del Instituto Federal Electoral, sólo haya reflejado el incumplimiento del pautado de la etapa de precampaña electoral de sesenta y cinco concesionarias y no así de las ciento cincuenta y siete, del total que alegaban su incapacidad de realizar bloqueos, finalmente no abonaría a los intereses del justiciable, dado que como se ha dicho, ese grupo de emisoras (157) quedaron liberadas de cualquier responsabilidad por la falta de transmisión en que pudieran haber incurrido, durante ese periodo del proceso electoral federal y de los procesos electorales locales coincidentes con el federal.

 

 Por lo que hace al resto de las concesionarias que no entran en este supuesto, es decir, aquellas que por razones diversas a la imposibilidad de generar bloqueos no transmitieron la pauta del periodo de precampaña, tampoco se actualiza la omisión alegada, pues según se advierte del multicitado “Informe de los requerimientos formulados a los concesionarios y permisionarios en las entidades federativas durante el periodo de precampaña del proceso electoral federal 2011-2012” presentado al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por su Secretario Técnico, se les han generado por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, diversos requerimientos por el presunto incumplimiento de la transmisión de la pauta de la precampaña federal.

 

 En efecto, en torno a pautas que se notifican en entidades federativas, se ha requerido a concesionarias para que expliquen la falta de difusión de 13,177 promocionales, mientras que a nivel central, se han generado requerimientos por la presunta omisión de difundir 16,997 spots.

 

 Mientras que fueron recibidos 3,572 avisos de reprogramación voluntaria por el incumplimiento de 44,530 materiales.

 

 Así pues, será hasta en tanto la citada Dirección concluya con la revisión de la documentación que llegue a recabar luego de desahogados los requerimientos conducentes, cuando tendrá que determinar si considera dar vista al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que de inicio a los procedimientos sancionadores que en derecho procedan, por el incumplimiento de la pauta ordenada por el Instituto Federal Electoral sobre esas concesionarias, distintas a las ciento cincuenta y siete que alegaron su incapacidad para generar bloqueos en sus transmisiones.

 

 En mérito de lo expuesto, lo conducente es declarar inexistente la omisión alegada.

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Resulta inexistente la omisión alegada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 NOTIFÍQUESE, personalmente, al Partido de la Revolución Democrática y Televisión Azteca; por correo electrónico, a la autoridad señalada como responsable y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO